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Porte Fort


En la promesa de porte fort una de las partes se compromete a que un tercero asumirá una obligación determinada frente a su contraparte. Se garantiza un hecho, como por ejemplo que un tercero confirmará el contrato o que no lo impugnará.
Quien se obliga es el prometiente o porte fort, y se obliga a obtener el consentimiento del tercero, y su contraparte es el promisario.
La “promesa del hecho del tercero” no constituye una excepción al principio de la relatividad del contrato, desde que sus efectos repercuten en la esfera jurídica de quienes lo pactan (prometiente y promisario) sin llegar a alcanzar al del tercero. En nuestro Código se establece en el artículo 1257 que: “esta tercera persona no contrae obligación alguna, sino en virtud de su ratificación.”
Lo que hace el porte fort es facilitar la rapidez del comercio, creando así la confianza necesaria para que puedan concluirse determinados negocios en ciertas circunstancias según Scalfi. Peirano destaca que el instituto viene a constituir algo así como un sucedáneo de la representación, que también funciona en aquellos casos en que la representación no es posible. La garantía de ratificación no es un mero pacto adjunto o accesorio de un contrato ya perfeccionado sino una especie de puente que va a permitir la formación de otro contrato (negocios auxiliares).
Existen aquí dos posiciones:
El prometiente asume una obligación de hacer todo lo posible para lograr la ratificación del tercero.
En nuestro derecho resulta improcedente. En primer lugar no hay en el artículo 1257 rastro alguno de esa pretendida obligación de hacer todo lo posible, puesto que la norma impone el resarcimiento de los daños y perjuicios cuando el tercero no ratifique. Este resarcimiento surge claramente, de la ausencia de la ratificación del tercero.

El porte fort garantiza que el tercero prestará su consentimiento.
Aquí el prometiente garantiza al promisario que el tercero asumirá la obligación, o cumplirá el hecho prometido; en caso contrario deberá indemnizarlo. La situación jurídica creada puede explicarse por dos nociones: por un lado la obligación de resultado (el deudor solo cumple su obligación si se verifica el resultado comprometido; en caso contrario, aún cuando haya hecho de todos los esfuerzos posibles para obtenerlo incurrirá en cumplimiento. En resolución se posibilita al deudor de exonerarse de responsabilidad si el incumplimiento es imputable a una causa extraña que interrumpe la relación de causalidad.)O por otro, la garantía; donde se prescinde por completo del comportamiento del sujeto responsable: este responderá aunque no haya culpa de su parte e incluso por caso fortuito. La garantía aparece como una situación de responsabilidad sin deuda; no hay aquí un deudor, sino un responsable. El prototipo de la figura es el seguro, el cual se obliga solamente a indemnizar si cierto evento se produce.
De lo expuesto se desprende la naturaleza no obligacional de la garantía ya que aquí no hay ningún comportamiento del deudor involucrado, sino la atribución de fuente de la obligación indemnizatoria a la verificación de un hecho futuro y eventual.
Gamarra al exponer el concepto de garantía (distinguiéndolo de las obligaciones de medio y de resultado) incluye el porte fort dentro de esa categoría, aunque sin mayores explicaciones dado que no era el objeto de su análisis. Añade Roppo que también acepta el modelo de la garantía, de forma que el prometiente “asume todo el riesgo de la falta de prestación del tercero, frente a la cual debe indemnizar al promisario como haría un asegurador”, sin importar si le es o no imputable (caso fortuito).
El concepto de garantía aplicado a la responsabilidad civil carece de contornos precisos “y es dudoso si logrará alcanzar, algún día, el rango de categoría autónoma.” A título personal, Gamarra se inclina, aunque con dudas, por la obligación de resultado, desde que el artículo 1257 incluye tácitamente una actividad de parte del prestatario que lo diferencia de las otras situaciones que integran el concepto de garantía en la esfera contractual. Ni en el seguro, ni en los contratos de garantía, ni en los demás casos a los que se aplica el concepto está presente esa actividad que naturalmente debe desarrollar el prometiente, que emparenta su situación jurídica con el concepto de obligación de resultado.



Cuando el tercero ratifica, el prometiente queda liberado; en caso contrario la garantía se concreta en la obligación de indemnizar. O sea, obtenida la ratificación, el prometiente ya no garantiza más; el tercero pasa a quedar obligado, y en caso de incumplimiento de su parte el promisario no puede dirigirse contra el prometiente pues este garantizaba la asunción de la obligación y no su cumplimiento.
Por otro lado, cuando el tercero rechaza expresamente la obligación, o cuando simplemente se abstiene de ratificar, el prometiente queda obligado a resarcir al promisario todos los daños y perjuicios que la falta de ratificación pueda haberle ocasionado. La ratificación está referida por la ley al ámbito de la representación cuando quien actúa, actúa en nombre ajeno, carece de poder o teniendo poder, se excede de sus límites. Pero también se habla de la ratificación en el negocio sobre patrimonio ajeno.
En los casos de estipulación para otro, se refiere a la aceptación del tercero, mientras que en los casos de promesa del hecho de un tercero, hace referencia a la ratificación.
Por consiguiente, debe interpretarse a la ratificación como un otorgamiento de poder superviniente que conlleva el efecto retroactivo.
La forma de esta ratificación es libre, la conducta del tercero debe interpretarse de acuerdo con los principios generales, aunque también queda claro que si se trata de un negocio solemne tendrá que ajustarse también al requisito de solemnidad prescripto por la ley.



- Información extraída del libro: "Tratado de Derecho Civil Uruguayo - Versión para estudiantes, Tomo II" por Jorge Luis Gamarra. Versión autorizada y revisada por Jorge Gamarra

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